Resumen: El trabajador, tras diversos contratos temporales particippó en un proceso selectivo para obtener plaza fija, aprobando todos los ejercicios pero sin la puntuación necesaria para obtener plaza aunque con derecho a figurar en lista de espera para contrataciones temporales. El juzgado estimó su demanda y le reconoció la categoría de trabajador fijo. La Sala estima el recurso y le atribuye la categoría de indefinido no fijo, basándose en doctrina jurisprudencial según la cual el proceso de selección que las entidades locales convocasen para cubrir determinadas plazas vacantes pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento inicial, pero no es suficiente para acceder a obtener un puesto fijó en la administración pública toda vez que el proceso de selección en esas condiciones no es "una auténtica y real oposición o concurso oposición" En este caso el proceso selectivo respete los principios de igualdad, mérito y capacidad nunca puede ser la causa que permita a un trabajador alcanzar la condición de personal fijo en una administración si este no ha ganado la plaza y, menos aún, si el premio por superar el concurso sin plaza, de acuerdo con las bases de la convocatoria, no es otro que pasar a formar parte de una lista de espera creada de acuerdo con la meritada convocatoria para contrataciones -suplencias- futuras de carácter temporal
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo. RENFE. Licencia para exámenes art. 435 X Convenio Colectivo. Igualdad y no discriminación entre fijos y temporales. El precepto se refiere a todos los trabajadores. Los temporales tienen derecho al permiso en las mismas condiciones que los fijos. No hay justificación objetiva para aplicar un trato diferente. Aplica el mismo criterio sobre esta materia que las SSTS 2/4/2018, rec. 27/2017; 6/3/2019, rec. 8/2018; 15/12/2021, rec. 3791/2018; 6/7/2022, rcud. 1590/2019; 7/2/2022, rcud. 4371/2018; entre otras.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, reiterando la caducidad de la acción deducida por quien interpuso una ineficaz reclamación previa no suspensiva. Si bien es cierto que el mero hecho de haberla interpuesto no reanuda el plazo de caducidad (al tratarse de una figura ya desaparecida e inhábil para reanudarlo) también lo es que al tiempo de iniciar el trabajador la impugnación de su despido, no existía relación contractual directa entre éste y le entidad pública a la que se trae a juicio por no haber procedido a subrogarse en el anterior contrato de trabajo. Subrogación que la Sala examina desde la dimensión de un inalterado relato y de su jurídica subsunción en la normativa interna y Comunitaria. Se remite a lo decidido en una anterior resolución en el sentido de que, al efectuar la reversión del servicio, la entidad pública recurrente asumió también la titularidad de los todos medios materiales utilizados por la adjudicataria; por lo que su decisión de prestarlo con los mismos medios materiales de que esta disponía antes de la reversión, pero con carácter gratuito, es una cuestión accidental que no afecta a la subrogación que legalmente se le impone. Conclusión que no se ve enervada por una supuesta infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública pues cuando una Administración se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter fijo debe mantenerse esa condición.
Resumen: Se cuestiona si corresponde declarar fraudulento el contrato de interinidad por vacante que unía a la trabajadora con un Patronato Municipal, mediante contrato temporal de interinidad por vacante, y si hay que reconocerle a la trabajadora la consideración de indefinida no fija. La actora llevaba prestando servicios para el Patronato desde el 1/9/2008, en virtud de un contrato destinado a cubrir temporalmente un puesto de trabajo «hasta la realización de pruebas de selección, amortización de plaza, promoción interna o fin de la necesidad de cubrir plaza». Aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, vinculada al proceso de selección previsto; una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad dirigida a la cobertura definitiva debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Consideraciones puramente económicas no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Desaparece la razón por la que la anterior doctrina entendía justificada, en concretas circunstancias, la prolongada extensión de los contratos, lo que obliga a rectificarla en ese extremo
Resumen: Recurre la Entidad Local su condena por despido improcedente; procediendo la sala a su calificación desde la condicionante dimensión jurídica de un incombatido relato judicial de los hechos; partiendo, así, que lo que se le comunica al actor es la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando, lo que imponía que la Administración acudiese a la causa objetiva de extinción contractual. Se remite, en este sentido, el Tribunal a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia; concluyendo (en armonía con la misma) en contra del recurso interpuesto al no constar que la extinción de la relación laboral del actor (indefinido no fijo en el Ajuntament) se realizara por la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, sino por la amortización de su puesto de trabajo; y ello sin que la Administración Pública acudiera a la vía de extinción prevista en el Estatuto de los Trabajadores . Condena en costas de La Administración..
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la improcedencia de su despido (con las consecuencias económico-laborales inherentes a dicha declaración) a los solos efectos de que se incremente su indemnización por entender que su salario regulador no puede ser inferior al previsto en el convenio sectorial aplicable; destacando la vis atractiva de su relación de trabajo respecto de las demás relaciones de prestación de servicios. Tras distinguir las dos relaciones que se solapan en el curso de la prestación de servicios: la referida a las tareas de alguacilería, limpiezas y atención de los servicios municipales (durante la cual el Ayuntamiento se limitaba a contratar la prestación de mano de obra, corriendo a su cargo el coste de los elementos materiales; el resultado revertía en el mismo por lo que la ajenidad y dependencia era total); y la suscrita con el esposo de la actora y con ésta para la explotación de centros de titularidad municipal (en el que su resultado no revierte en el Ayuntamiento sino en el patrimonio de aquélla a cambio del uso de la vivienda sita encima de la tienda multiservicios) fija la Sala las notas diferenciadoras de la relación de trabajo respecto de la de arrendamiento de servicios, rechazando la vis atractiva que se alega pues se trata de dos relaciones diferentes con contenido y características diversas. Conclusión adversa que proyecta sus efectos sobre el haber regulador del despido.
Resumen: La actora presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN desde el 10-01-05 al haber superado un proceso selectivo consistente en un concurso oposición que fue convocado mediante Decreto de Alcaldía-Presidencia de 23-08-04 para cubrir dos plazas de informador juvenil, como personal interino para el Ayuntamiento. La Sala indica que del marco normativo que regula la cuestión -arts. 23.2 y 103.3 CE, 11.3, 55.1 y 61 EBEP, 91 y 103 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local y 79.1 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón- se desprende que la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no constituye título que habilite al trabajador para acceder a la condición de personal fijo de plantilla, sin que exista ninguna disposición interna o comunitaria que pueda ampararlo contraviniendo los principios de igualdad, mérito y capacidad e indica que en este sentido se ha pronunciado la STS de 26-01-21 (Rc. 71/20) indicando en las dictadas el 24-11-21 y 10-5-22 ( Rc. 4280/20 y 375/21) que la superación de un proceso selectivo para acceder a un puesto de trabajo temporal asegura los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para acceder a dicha plaza, pero no los garantiza para ocupar una plaza fija, que deberá sentar sus propias bases para acceder a la misma.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que solo en parte estima su pretensión (al condenar al Ayuntamiento demandado al abono de un complemento de indemnización por extinción de su relación de trabajo, reiterando la improcedencia del cese impugnado pues no se podía cubrir su plaza con personal funcionario. En respuesta a la cuestión suscitada en la litis referida a cuáles deban ser los efectos del cese de un indefinido no fijo, cuando (como es el caso) su plaza se ocupa por un funcionario previa superación del correspondiente proceso selectivo (y si debe entenderse que la plaza que se venía ocupando estaba reservada a esta clase de personal) se remite la Sala a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre como debe entenderse legal de cobertura reglamentaria de la plaza; concluyendo, así, que la decisión del ayuntamiento empleador debió calificarse, en principio, como un despido improcedente. Cuya nulidad (por supuesta vulneración de la garantía de indemnidad) la Sala rechaza ante la desconexión temporal de la decisión empresarial y su previo reconocimiento (10 años antes) de su condición de indefinida-no fija; sin que concurra el más leve indicio de que la condición del marido de la demandante como miembro del comité de empresa, haya tenido alguna incidencia en el caso susceptible de individualizar como específica la situación de la demandante que, de hecho, no alega algún evento relevante al respecto.
Resumen: Reitera la trabajadora-recurrente la improcedencia de la extinción objetiva de su contrato pues teniendo judicialmente reconocida la condición la condición de personal indefinido no fijo, fue adscrita a plaza de personal funcionario y (incorrectamente) cesada (sin el trámite exigible) al ser cubierta por funcionario de carrera. En respuesta a esta litigiosa cuestión se remite la Sala a una consolidada doctrina jurisprudencial (específica sobre cese sin activar la causa adecuada de despido objetivo o colectivo), según la cual esta irregular actuación por parte de la Administración debe ser indemnizada a razón de 20 días por año de servicio; siendo así que la única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que se corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, lo que no es el caso, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los artículos 51 y 52 del ET; rechazando, ello no obstante, la petición de nulidad pretendida de forma principal toda vez que (y a diferencia del supuesto examinado por la sentencia que cita del Tribunal Supremo en la que el proceso selectivo se inicia despues de la reclamación de derecho a puesto de naturaleza laboral y consolidación de empleo temporal) no puede entenderse que concurra una situación de represalia en función de la secuencia cronológico-objetiva que ofrece el factum judicial.
Resumen: Centrada la cuestión en determinar si la relación de quien se vinculó con un contrato de interinidad por vacante (durante casi 4 años, que finalizó al adjudicarse su plaza en el correspondiente proceso selectivo) debe ser considerada indefinida no fija al no haberse respetado la regulación de su contratación temporal con la consecuente improcedencia del despido; se remite la Sala al criterio sustentado en el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal (que cita en referencia a doctrina comunitaria y en singular referencia a los efectos que sobre su calificación pueda tener la circunstancia de haberse superado el umbral de los 3 años que refiere el EBEP) concluyendo (desde la dimensión que ofrece el inalterado relato y en aplicación al caso del criterio sustentado por una anterior sentencia de Pleno del mismo Tribunal Superior) que la repercusión (en distintos ámbitos) de la la Pandemia-COVID 19 (especialmente grave en las residencias de ancianos) justifica que aquélla permaneciera ocupándola incluso tras la resolución del concurso, pues no es hasta octubre de 2021 cuando tras las sucesivas olas en las que los contagios se incrementaban considerablemente finaliza la vacunación en tales residencias, lo que pone de manifiesto la conveniencia de retrasar la incorporación de nuevos titulares. Sin que se observe una conducta pasiva por parte de la Administración que continuó ofertando plazas.